Artículo 67. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 67. Cotos colaboradores.
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1. Pueden ser declarados cotos colaboradores aquellos cotos de caza cuyo titular colabore con la consejería competente en materia de caza de forma voluntaria para la obtención y suministro de datos para el mejor conocimiento de la actividad y las especies cinegéticas, así como para experimentar y analizar diversas actuaciones en beneficio de la caza, y sean reconocidos como tales por la consejería.
2. Mediante decreto se establecerán los requisitos que deba cumplir un coto de caza para ser reconocido como coto colaborador, y la forma en que se concretará la colaboración, con sujeción a las siguientes reglas:
a) La colaboración versará principalmente sobre el seguimiento continuo de las poblaciones cinegéticas, dinámicas poblacionales, la obtención de información sobre sus ciclos biológicos y reproducción, crianza y etología y memorias anuales más detalladas.
b) Los cotos colaboradores deberán contar con una asistencia técnica permanente realizada por técnico competente.
c) Para la declaración se tendrá en cuenta que el coto sea representativo a escala territorial.
3. Los cotos colaboradores podrán tener preferencia en actividades de promoción, fomento y para el desarrollo de actuaciones en los ámbitos cinegético y de conservación.
