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Articulo 67 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 67. Acumulación de las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida.

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A efectos de determinar la base imponible a que se refiere la letra c) del artículo 18.1, serán objeto de acumulación las cantidades percibidas por la persona beneficiaria por razón de todos los seguros sobre la vida constituidos sobre la persona fallecida.

Si se hubiere procedido a la autoliquidación de esas cantidades percibidas y, con posterioridad, hubiese que realizar la acumulación a la que se refiere el párrafo anterior, se practicará una nueva autoliquidación teniendo en cuenta la base imponible correspondiente a la acumulación, y de la cuota resultante podrán deducirse las cuotas tributarias satisfechas con anterioridad a la acumulación.