Articulo 67 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una A...a la Seguridad Aérea
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Articulo 67 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 67. Validez y reconocimiento de certificados y declaraciones

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1. Los certificados expedidos por la Agencia o las autoridades nacionales competentes y las declaraciones realizadas por personas físicas y jurídicas en virtud del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud estarán sometidos exclusivamente a las normas, condiciones y procedimientos recogidos en el presente Reglamento y a los requisitos administrativos nacionales, y serán válidos y reconocidos, sin requisitos ni evaluaciones ulteriores, en todos los Estados miembros.

2. Si la Comisión considera que una persona física o jurídica a la que se ha expedido un certificado o que ha realizado una declaración ha dejado de cumplir los requisitos aplicables del presente Reglamento o de los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud, la Comisión, sobre la base de una recomendación de la Agencia, exigirá al Estado miembro responsable de la supervisión de esa persona que adopte las medidas correctoras y de salvaguardia apropiadas, incluida la limitación o suspensión del certificado. La Comisión adoptará actos de ejecución que incorporen esa decisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 127, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la seguridad de la aviación, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 127, apartado 4.

A partir de la fecha en que surta efecto esa decisión de ejecución, el certificado o la declaración en cuestión, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, dejarán de ser válidos y reconocidos en todos los Estados miembros.

3. Si la Comisión considera que el Estado miembro a que se refiere el apartado 2 ha adoptado las medidas correctoras y de salvaguardia adecuadas, decidirá, sobre la base de una recomendación de la Agencia, que el certificado o la declaración en cuestión vuelvan a ser válidos y reconocidos en todos los Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

La Comisión adoptará actos de ejecución que incorporen dicha decisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que hace referencia el artículo 127, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la seguridad de la aviación, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 127, apartado 4.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2111/2005.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018