Articulo 67 Reglamento Ge...de Turismo

Articulo 67 Reglamento General de Turismo

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Artículo 67. Prohibiciones.

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1. No podrá destinarse una vivienda para un uso turístico cuando, en su caso, estuviera prohibido por los estatutos de la comunidad de propietarios o incumpla con la normativa municipal que fuera aplicable para el ejercicio de la actividad.

2. En las viviendas que formen parte de una comunidad de propietarios no podrán ofertarse servicios e instalaciones complementarios a la actividad de alojamiento u hospedaje y que fueran susceptibles de ocasionar molestias y perjuicios a los vecinos estando estrictamente prohibido publicitar y destinar la vivienda para fiestas, eventos y similares.