Articulo 67 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 67. Prohibiciones.
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1. No podrá destinarse una vivienda para un uso turístico cuando, en su caso, estuviera prohibido por los estatutos de la comunidad de propietarios o incumpla con la normativa municipal que fuera aplicable para el ejercicio de la actividad.
2. En las viviendas que formen parte de una comunidad de propietarios no podrán ofertarse servicios e instalaciones complementarios a la actividad de alojamiento u hospedaje y que fueran susceptibles de ocasionar molestias y perjuicios a los vecinos estando estrictamente prohibido publicitar y destinar la vivienda para fiestas, eventos y similares.
Modificaciones
- Artículo modificado (67) por Decreto 40/2018, de 23 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja
(LO de 30-11-2018) en vigor desde 01-12-2018
