Articulo 67 Resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores
- Norma aplicable desde 1 de agosto de 2022, salvo los arts. 92, 93 y 103 que serán aplicables a partir del 22 de julio de 2019.
Artículo 67. Rectificación o revocación del certificado.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicado a la Comisión en virtud del artículo 103, rectificará el certificado previa solicitud y podrá rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisión, haya discrepancias entre el documento público o acuerdo y el certificado.
2. El órgano jurisdiccional o la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo revocará, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 66.
3. El procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos, se regulará por el Derecho del Estado miembro de origen.
