Articulo 67 Sector Público
Articulo 67 Sector Público

Articulo 67 Sector Público

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67.- Administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.- Las instituciones y entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi implantarán el uso de medios electrónicos en las prestaciones de servicios, comunicaciones y relaciones con la ciudadanía, así como en sus comunicaciones internas y con otras administraciones públicas e instituciones.

Los organismos y entes mencionados, en sus actuaciones electrónicas, respetarán los principios mencionados en el artículo siguiente y las normas básicas sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Para garantizar la efectividad de aquellos principios y el respeto de los derechos de los ciudadanos, se arbitrarán medios de control del funcionamiento de la administración electrónica.

2.- El departamento competente en materia de organización y calidad de los servicios públicos elaborará anualmente un informe sobre la implantación de la administración electrónica que incluirá, entre otros aspectos, un análisis de las quejas y sugerencias realizadas por las personas usuarias. El informe se enviará al Gobierno Vasco para su examen y posterior remisión al Parlamento Vasco.