Articulo 67 TR disposiciones legales en materia de igualdad
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Articulo 67 TR disposiciones legales en materia de igualdad

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Artículo 67. Voluntariedad y obligatoriedad de los planes de igualdad

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1. Los planes de igualdad serán obligatorios para la Administración autonómica, sus organismos autónomos, las sociedades públicas, las fundaciones del sector público autonómico, las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Comunidad Autónoma y los organismos con dotación diferenciada en los presupuestos de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no estén formalmente integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. También serán obligatorios en los términos pactados cuando se establezca en un convenio colectivo de ámbito superior a la empresa con respecto a las empresas incluidas en su ámbito de aplicación o en un convenio de empresa de cualquier ámbito, así como en los supuestos previstos en la normativa estatal.

3. El establecimiento de planes de igualdad en los términos en que se implanten y la adopción de otras medidas de promoción de la igualdad, incluyendo cualquier acción de responsabilidad social, son voluntarios para las demás empresas.

4. En el sector público autonómico, en los supuestos de utilización de una pluralidad de criterios para la adjudicación de un contrato, se valorarán específicamente las medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral contempladas en el Plan de igualdad en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley de impulso demográfico de Galicia.

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