Artículo 68 bis.- Operaciones vinculadas.
Artículo 68 bis.- Operaciones vinculadas.
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1.- Son operaciones vinculadas las operaciones relacionadas en el siguiente apartado que se realicen entre una EPSV y:
a) el socio promotor, el depositario o aquellas sociedades en las que, en su caso, se haya externalizado la gestión de activos financieros o la administración de la EPSV, o con las empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial de las entidades antes descritas, o
b) quienes desempeñan en la EPSV funciones de administración o dirección, bien de forma directa con ellos, o con empresas en las que mantengan una participación significativa.
2.- Son operaciones vinculadas las siguientes operaciones:
a) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga una EPSV y cualquiera de las personas físicas o jurídicas relacionadas en el apartado 1.
No se entienden incluidas aquellas remuneraciones obtenidas por el depositario o por aquellas sociedades en las que, en su caso, se haya externalizado la gestión de activos financieros o la administración de la EPSV, por la prestación de servicios inherentes a dichas labores.
b) También tienen la consideración de operaciones vinculadas, las operaciones previstas en este apartado, cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los términos que, a efectos de la interposición de personas o entidades se describe en el epígrafe 5.º del artículo 11 ter ñ) del Decreto 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las EPSV.
3.- Para que una EPSV pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) La EPSV debe disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento de prestaciones o en su reglamento interno de buen gobierno, para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de las personas socias y beneficiarias de la EPSV y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado.
b) La EPSV debe informar en el informe de gestión anual previsto en el artículo 3 del Decreto 92/2007, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en cada ejercicio.
4.- Independientemente del procedimiento interno recogido en el apartado 3 de este artículo, las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio superior al 10 % del patrimonio de la EPSV deberán ser aprobadas por la junta de gobierno de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El asunto deberá incluirse en el orden del día indicando expresamente la operación vinculada y las personas físicas o jurídicas implicadas en la misma.
b) Si algún miembro de la junta de gobierno se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.
c) La votación será secreta.
d) Una vez celebrada la votación y conocido el resultado, los miembros de la junta de gobierno podrán hacer constar en el acta sus reservas o discrepancias respecto al acuerdo adoptado.
- Artículo modificado (68 bis (se añade)) por DECRETO 13/2024, de 13 de febrero, por el que se modifican diversos decretos en materia de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
(PV de 29-02-2024) en vigor desde 02-04-2024
