Articulo 68 Plan director de la Red Natura 2000
Artículo 68. Ordenación del territorio y urbanismo en suelo rústico
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1. Normas específicas para la Zona 1: Área de Protección.
a) Usos y actividades permitidos.
1º) La ejecución de los trabajos necesarios para mantener los terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles en condiciones de funcionalidad, seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, según su destino y conforme a las normas de protección del medio, del patrimonio histórico y de la rehabilitación, por sus propietarios. De igual modo, las obras que sean precisas para adaptar las edificaciones y construcciones al ámbito relativas al acabado, conservación, renovación o reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, limpieza y vallado de terrenos edificables, y retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles cuando sean ordenadas por el ayuntamiento correspondiente.
2º) Las obras de recuperación, rehabilitación, consolidación, investigación y puesta en valor de los yacimientos arqueológicos.
3º) Las tareas de deslinde y amojonamiento de los terrenos, parcelas y terrenos situados en el Dominio Público Marítimo-Terrestre y en el Dominio Público Hidráulico.
b) Usos y actividades autorizables.
1º) Las obras de reconstrucción, rehabilitación, conservación y reforma necesarias en las construcciones e instalación de apoyo a la actividad agropecuaria, aserraderos de madera, así como de primera transformación de productos agroganaderos y forestales existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o de aserradero, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y ambientales, y cumplan las condiciones de edificación fijadas por el artículo 42 y por la Disposición Transitoria 11ª de la citada Ley 9/2002, de 30 diciembre.
i) De igual modo se someterá a autorización, la ampliación de las instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y destinadas a aserraderos de madera existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, cuya continuación se permita, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 y en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.
2º) La reconstrucción y rehabilitación de las edificaciones tradicionales o de singular valor arquitectónico que sean autorizadas conforme al procedimiento fijado por el artículo 41 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre. Tanto la reconstrucción como la rehabilitación deberán respetar el volumen edificable preexistente y la composición volumétrica original, así como las condiciones y criterios de edificación fijados por la citada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, y en su caso, por el Plan de Ordenación del Litoral.
3º) Las edificaciones reconstruidas o rehabilitadas podrán ser destinadas a vivienda y usos residenciales, a actividades turísticas y artesanales o a equipamientos de interés público; así como su ampliación, incluso en volumen independiente, sin exceder el 10% de su volumen originario, aunque excepcionalmente, podrá exceder el 50% del volumen de la edificación originaria cuando se cumplan las condiciones generales de edificación de los artículos 29 y 42 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, y en su caso, las condiciones adicionales de los artículos 43 y 44 de la mencionada Ley para otras actividades constructivas residenciales y no residenciales.
4º) Las actividades de investigación y exploración minera, dentro de las condiciones establecidas en su otorgamiento, las explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos naturales y establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras, siempre y cuando se adapten al establecido en el artículo 23.1 del presente Plan y se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y mediante los correspondientes planes de labores mineras que serán sometidos a informe preceptivo por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza.
5º) (Sin contenido).
6º) La apertura de nuevos caminos y pistas cuando esté expresamente contemplado en el plan urbanístico o en los instrumentos de ordenación del territorio, o bien se trate de caminos rurales contenidos en los proyectos aprobados por la Administración competente en materia de agricultura, montes o medio ambiente, o bien sean autorizados siguiendo el establecido en el artículo 41 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre. Las nuevas aperturas de caminos o pistas deberán adaptarse a las condiciones topográficas del terreno, evitando dentro de lo posible toda alteración del paisaje, minimizando o corrigiendo su impacto.
7º) La instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas de tratamiento de aguas cuando quede garantizada la integridad de los valores objeto de protección y no exista posibilidad de situarlos fuera del espacio, además de ser autorizados conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
8º) La instalación de establecimientos de acuicultura, en conformidad con los criterios de la Red Natura 2000, del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, adecuándose a los instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje, y previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza sobre el cumplimiento de la legislación sectorial autonómica, estatal y de la Unión Europea que resulten de aplicación.
9º) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 punto 2 de la Ley 9/2002, de 30 diciembre, se considerarán autorizables por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza además de sometidos a autorización del órgano competente en materia de urbanismo los siguientes usos constructivos, siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección, se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y que tras llevar a cabo una idónea evaluación de sus repercusiones esta sea la solución alternativa a adoptar que mejor salvaguarde los valores ambientales, siempre y cuando no sean desarrollados directamente sobre tipos de hábitat prioritarios ni sobre núcleos de especies de interés para la conservación, no afectando de una manera significativa a los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para los componentes de la biodiversidad, ni tampoco a la función de conectividad y permeabilidad de los ecosistemas:
i) Construcciones e instalaciones agrícolas destinadas al apoyo de la agricultura de carácter tradicional, en los municipios con más del 40% de su superficie clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, siempre y cuando se trate de edificaciones no permanentes.
ii) Las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva de carácter tradicional, así como instalaciones apícolas, siempre y cuando se trate de edificaciones no permanentes.
iii) La reforma y modernización de las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería intensiva establecidas antes de la entrada en vigencia del presente plan.
iv) La reforma y modernización de las construcciones o instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal o de apoyo a la explotación forestal, establecidas antes de la entrada en vigencia del presente plan.
v) Las rehabilitaciones y reformas de las construcciones destinadas al turismo en el medio rural cuando sean potenciadoras del medio donde se sitúen, cumplan las condiciones de edificación impuestas por la legislación vigente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y no se trate de terrenos en los que también concurra la categoría de suelo rústico de protección de infraestructuras.
vi) La reforma o modernización de las instalaciones establecidas antes de la entrada en vigencia del presente plan necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, cuando no supongan la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.
vii) Construcciones destinadas a las actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como sus establecimientos de beneficio siempre y cuando se adapten al establecido en el artículo 23.1 del presente plan, y actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.
viii) Las infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas.
ix) La instalación, reforma o modernización de pequeñas instalaciones no industriales de producción de energía renovable (fotovoltaica, solar térmica, biogás autónoma..) destinadas al autoconsumo tanto de particulares cómo para el servicio de las explotaciones.
c) Usos y actividades prohibidos.
Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente plan.
2. Normas específicas de la Zona 2: Área de Conservación.
a) Usos y actividades permitidos.
Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio y de patrimonio arqueológico consideradas como permitidas en la zona 1 (área de protección) de la presente normativa.
b) Usos y actividades autorizables.
1º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio consideradas como autorizables en la Zona 1 (Área de Protección) de la presente normativa, con excepción de la contemplada en el apartado 11º.
2º) En el caso de terrenos situados en el litoral gallego únicamente se podrá autorizar la rehabilitación de las edificaciones de interés patrimonial o etnográfico y demás construcciones tradicionales preexistentes, siempre y cuando no causen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales o de las poblaciones de especies de interés para la conservación.
3º) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 punto 2 de la Ley 9/2002, de 30 diciembre, se considerarán autorizables por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza además de sometidos a la autorización del órgano competente en materia de urbanismo los siguientes usos constructivos, tanto temporales como permanentes, siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección, se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y que tras llevar a cabo una idónea evaluación de sus repercusiones esta sea la solución alternativa a adoptar que mejor salvaguarde los valores ambientales, siempre y cuando no afecten a los tipos de hábitat prioritarios ni a los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación, ni afecten de una manera significativa a los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para los componentes de la biodiversidad, ni tampoco a la función de conectividad y permeabilidad de los ecosistemas:
i) Las construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos, u otras análogas.
ii) Las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.
iii) Las construcciones o instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.
iv) Las instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.
v) Las rehabilitaciones destinadas al turismo en el medio rural cuando sean potenciadoras del medio donde se sitúen, cumplan las condiciones de edificación impuestas por la legislación vigente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y no se trate de terrenos en los que también concurra la categoría de suelo rústico de protección de infraestructuras.
vi) Las instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento cuando no supongan la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.
vii) Las instalaciones playeras y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza sobre el cumplimiento de la legislación sectorial autonómica, estatal y de la UE que resulten de aplicación.
viii) Construcciones destinadas a las actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como sus establecimientos de beneficio siempre y cuando se adapten al establecido en el artículo 23.1 del presente plan, y actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.
ix) Las infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas; las infraestructuras de gestión y tratamiento de residuos urbanos, de residuos producidos por la actividad agrícola y de subproductos forestales, en los municipios con más del 40% de la superficie clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales.
x) Las instalaciones no industriales de producción de energía renovable (fotovoltaica, solar, térmica, biogás autónoma...) destinadas al autoconsumo tanto de particulares como para el servicio de las explotaciones.
4º) Las actividades de investigación y exploración minera, dentro de las condiciones establecidas en su otorgamiento, las explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos naturales y establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras, siempre y cuando se adapten al establecido en el artículo 23.1 del presente plan y se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y mediante los correspondientes planes de labores mineras que serán sometidos a informe preceptivo por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza.
c) Usos y actividades prohibidos.
Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en relación al suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente plan.
3. Normas específicas de la Zona 3: Área de Uso General.
a) Usos y actividades permitidos.
1º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio y patrimonio arqueológico consideradas como permitidas en la zona 2 (área de conservación) de la presente normativa.
2º) (Sin efectos).
b) Usos y actividades autorizables.
1º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio consideradas como autorizables en la Zona 2 (Área de Conservación) de la presente normativa, con excepción de las contempladas en los apartados 2º y 3º que se regulan a continuación.
2º) Las obras de rehabilitación y ampliación en planta o altura de las edificaciones existentes que no supongan variación de su tipología, sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística vigente.
3º) En aplicación del dispuesto en el artículo 39 punto 2 de la Ley 9/2002, de 30 diciembre, se considerarán autorizables por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, además de sometidos a la autorización del órgano competente en materia de urbanismo, los siguientes usos constructivos, tanto temporales como permanentes, siempre que quede garantizada la integración de las edificaciones con el paisaje y los valores objeto de protección, se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y que, tras llevar a cabo una idónea evaluación de sus repercusiones, esta sea la solución alternativa a adoptar que mejor salvaguarde los valores ambientales, siempre y cuando no afecten a los tipos de hábitat prioritarios ni a los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación, ni afecten de una manera significativa, a los elementos del paisaje que revistan una importancia fundamental para los componentes de la biodiversidad, ni tampoco a la función de conectividad y permeabilidad de los ecosistemas:
i) Nuevas construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a la explotación agrícola y ganadera, sin perjuicio de correspondiente licencia municipal. En este sentido, toda actuación urbanística deberá cumplir las condiciones de edificación establecidas en la Ley 9/2002, de 30 diciembre, así como las disposiciones relativas a los desarrollos urbanísticos contenidas en el Plan de ordenación del litoral cuando se trate de espacios que entren dentro de su ámbito de aplicación.
ii) Las construcciones e instalaciones agrícolas en general, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, talleres, garajes, parques de maquinaria agrícola, viveros e invernaderos, u otras análogas.
iii) Las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales, e instalaciones apícolas.
iv) Las construcciones o instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.
v) Las instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas, así como, en todo caso, las de suministro de carburante.
vi) Las construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo en el medio rural cuando sean potenciadoras del medio donde se sitúen, cumplan las condiciones de edificación impuestas por la legislación vigente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y no se trate de terrenos en los que también concurra la categoría de suelo rústico de protección de infraestructuras.
vii) Las instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte, distribución y evacuación de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento cuando no supongan la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.
viii) Las construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones que hayan de situarse necesariamente en el medio rural, como cementerios, escuelas agrarias, centros de investigación y educación ambiental y campamentos de turismo y pirotecnias.
ix) Las instalaciones playeras y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso de que se trate, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza sobre el cumplimiento de la legislación sectorial autonómica, estatal y de la Unión Europea que resulten de aplicación.
x) Construcciones destinadas a las actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como sus establecimientos de beneficio siempre y cuando se adapten a lo establecido en el artículo 23.1 del presente plan, y actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.
xi) Las infraestructuras de abastecimiento, tratamiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos.
xii) Las instalaciones no industriales de producción de energía renovable (fotovoltaica, solar térmica, biogás autónoma..) destinadas al autoconsumo tanto de particulares como para el servicio de las explotaciones.
xiii) Con carácter excepcional en los municipios con más del 40% de su superficie clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, las siguientes actividades:
a) El depósito de materiales que sean propios del medio rural y de sus actividades relacionadas y debidamente autorizadas.
b) El almacenamiento y parques de maquinaria vinculados directamente con la conservación, el uso y disfrute del medio natural, así como los propios del medio rural y de sus actividades relacionadas y debidamente autorizadas.
c) El estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre vinculados directamente con la conservación, el uso y disfrute del medio natural, así como los propios del medio rural y de sus actividades relacionadas y debidamente autorizadas.
4º) Las actividades de investigación y exploración minera, dentro de las condiciones establecidas en su otorgamiento, las explotaciones mineras, actividades extractivas de recursos naturales y establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras, siempre y cuando se adapten al establecido en el artículo 23.1 del presente plan y se desarrollen de acuerdo al artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y al artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 diciembre, y mediante los correspondientes planes de labores mineras que serán sometidos a informe preceptivo por el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza.
c) Usos y actividades prohibidos.
1. Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en relación al suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo a las determinaciones establecidas en el presente plan.
- Artículo modificado (68 (rúbrica y apdos. 1,2 y 3)) por LEY 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 30-12-2022) en vigor desde 01-01-2023
