Artículo 682-7. Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios
- Todas las referencias a «cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios de adscripción a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos tributarios adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña», «cuerpos específicos adscritos a la Agencia Tributaria de Cataluña»,«cuerpos tributarios que tiene adscritos»,«cuerpos tributarios de la Agencia Tributaria de Cataluña» o «cuerpos tributarios de la Agencia», y las referencias análogas de carácter genérico a los cuerpos tributarios, se sustituyen por la denominación única «cuerpos tributarios de la Generalidad de Cataluña». - LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector publico y de creacion del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
Artículo 682-7. Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios
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1. En los procedimientos de gestión tributaria relativos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el deber de notificación y el cómputo del plazo de resolución se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria.
2. El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones es de doce meses.
3. El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo período de como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si las actuaciones revisten una especial complejidad.
b) Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.
c) Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobación de valores.
4. La especial complejidad a que se refiere la letra a del apartado 3 se determina atendiendo a las circunstancias siguientes:
a) El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitación del procedimiento.
b) El número de bienes transmitidos respecto a los que los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente entre las que establecen los capítulos I y II del título III, especialmente en el caso de las participaciones en entidades y de la actividad empresarial o profesional del transmitente.
c) La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Catalunya.
d) Las otras circunstancias que se establezcan por reglamento.
5. El acuerdo de ampliación a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de resolución motivada, que debe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho.
- Artículo modificado (682-7 (se añade)) por DECRETO LEGISLATIVO 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
(GC de 14-03-2024) en vigor desde 15-03-2024
