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Articulo 69 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 69

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1. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a cualquier filial de una entidad de crédito cuando tanto la filial como la entidad de crédito estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:

a) no existen actualmente ni es previsible que exista impedimento alguno material, práctico o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;

b) o bien la empresa matriz demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se ha declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien los riesgos en la filial son poco significativos;

c) los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyen a la filial; y d) la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial y/o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros de la dirección de la filial a que se refiere el artículo 11.

2. Los Estados miembros podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito y, en particular, a las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 71.

3. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 del artículo 68 a una entidad de crédito matriz en un Estado miembro en el que dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate y esté incluida en la supervisión en base consolidada, y se cumplan las condiciones siguientes, para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:

a) que no existen actualmente ni es previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso del pasivo a la empresa matriz en un Estado miembro; y b) que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la entidad de crédito matriz en un Estado miembro;

La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

4. Sin perjuicio del carácter general del artículo 144, las autoridades competentes de los Estados miembros que ejerzan la discrecionalidad establecida en el apartado 3 harán público, del modo indicado en el artículo 144, lo siguiente:

a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;

b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3 y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y c) sobre una base agregada para el Estado miembro: i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad de crédito matriz en un Estado miembro que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3 que sean tenidos por filiales situadas en un tercer país;

ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades de crédito matrices en un Estado miembro que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3, representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país; y iii) el porcentaje del total consolidado mínimo de fondos propios exigido con arreglo al artículo 75 a las entidades de crédito matrices en un Estado miembro que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 3 representado por fondos propios tenidos por filiales situadas en un tercer país.