Articulo 69 Bonos verdes europeos
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Artículo 69. Disposiciones transitorias relativas a los verificadores externos

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1. Un verificador externo que tenga intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento a partir del 21 de diciembre de 2024 hasta el 21 de junio de 2026, prestará dichos servicios únicamente después de notificar a la AEVM a tal efecto y de facilitar la información a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

2. Hasta el 21 de junio de 2026, los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo harán todo lo posible por cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38, con excepción de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y los actos delegados a que se refieren el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 33, apartado 7.

3. Después del 21 de junio de 2026, los verificadores externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo prestarán servicios de conformidad con el presente Reglamento solo tras registrarse de conformidad con el artículo 23 y siempre que cumplan lo dispuesto en los artículos 22 y 24 a 38, complementados por los actos delegados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023