Articulo 69 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
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Artículo 69. Independencia de los servicios técnicos

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1. El servicio técnico, en particular su personal, será independiente y llevará a cabo las actividades para las que ha sido designado con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico en el que trabaje, y estará libre de cualquier presión e incentivo, especialmente de índole financiera, que pudieran influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación, en particular las presiones o incentivos que provengan de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

2. Los servicios técnicos serán organizaciones u organismos terceros que no participen en el proceso de diseño, fabricación, suministro o mantenimiento del vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica independiente que evalúen, ensayen o inspeccionen.

Podrá considerarse que cumplen los requisitos del párrafo primero la organización o el organismo pertenecientes a una asociación comercial o a una federación profesional que representen a empresas participantes en el diseño, la fabricación, el suministro o el mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúen, ensayen o inspeccionen, siempre que se demuestre su independencia y la ausencia de todo conflicto de interés a la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro en cuestión que los haya designado.

3. El servicio técnico, sus máximos directivos y el personal encargado de realizar las actividades para las que han sido designados de conformidad con el artículo 68, apartado 1, no serán diseñadores, fabricantes, proveedores ni encargados del mantenimiento de los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que evalúen, ni representarán a quienes participen en esas actividades. Ello no será óbice para que utilicen los vehículos, los sistemas, los componentes o las unidades técnicas independientes que sean necesarios para el funcionamiento del servicio técnico, ni para que los utilicen con fines personales.

4. El servicio técnico se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de las categorías de actividades para las que ha sido designado.

5. El personal del servicio técnico guardará secreto profesional acerca de toda información obtenida en el desempeño de sus tareas en el marco del presente Reglamento, salvo con respecto a la autoridad de homologación de tipo y, cuando proceda, al organismo nacional de acreditación, o cuando lo requieran el Derecho nacional o de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018