Articulo 69 Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 69. Ámbito subjetivo de aplicación.
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1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:
a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.
b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe establecido a estos efectos por la normativa estatal.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
3. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los apartados 3.º y 6.º del número 2 anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.
4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- Modificación realizada (apdo. 2.6.º, primer párrafo) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2026, de 1 de abril, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el impuesto sobre el valor añadido y el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. (NA de 10-04-2026) en vigor desde 11-04-2026
- Modificación realizada (69 (apdo. 2.6)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2/2015, de 16 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(NA de 21-12-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Modificación realizada (69 (apdos. 1 y 2.6)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2014, de 23 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(NA de 22-01-2015) en vigor desde 01-01-2015 - Modificación realizada (69) por DECRETO FORAL 3/2003, de 13 de enero, por el que se modifica la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido.
(NA de 12-02-2003) en vigor desde 12-02-2003 - Artículo modificado (69) por DECRETO FORAL 190/1999, de 7 de junio, por el que se modifica la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido.
(NA de 07-07-1999) en vigor desde 07-07-1999

