Articulo 69 Mercado inter...ectricidad

Articulo 69 Mercado interior de la electricidad

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
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Artículo 69. Revisión e informes de la Comisión

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1. A más tardar el 1 de julio de 2025, la Comisión revisará los códigos de red y directrices existentes a fin de evaluar si, y en su caso, en qué medida, proponer su incorporación a los actos legislativos de la Unión relativos al mercado interior de la electricidad y si propone modificar los poderes para adoptar códigos de red y directrices establecidos en los artículos 59 y 61.

La Comisión presentará un informe detallado sobre su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo en la misma fecha

A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas sobre la base de su evaluación.

2. A más tardar el 30 de junio de 2026, la Comisión revisará el presente Reglamento y presentará un informe exhaustivo al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la base de dicha revisión, acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

El informe de la Comisión evaluará, entre otros elementos:

a) la eficacia de la estructura y el funcionamiento actuales de los mercados de la electricidad a corto plazo, también en situaciones de crisis o emergencia, y, de manera más general, las posibles ineficiencias del mercado interior de la electricidad y las diferentes opciones para introducir posibles correcciones e instrumentos que se apliquen en situaciones de crisis o emergencia, en vista de la experiencia a escala internacional y de la evolución y novedades del mercado interior de la electricidad;

b) la idoneidad del actual marco jurídico y financiero de la Unión en materia de redes de distribución para alcanzar los objetivos de la Unión en lo relativo a la energía renovable y el mercado interior de la energía;

c) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis, el potencial y la viabilidad del establecimiento de una o varias plataformas del mercado de la Unión para los CCE, que se utilizarán con carácter voluntario, incluida la interacción de dichas plataformas potenciales con otras plataformas existentes del mercado de la electricidad y la puesta en común de la demanda de CCE mediante agregación.

3. A más tardar el 17 de enero de 2025, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en el que se evalúen las posibilidades de racionalización y simplificación del proceso de aplicación de un mecanismo de capacidad con arreglo al capítulo IV, a fin de garantizar que los Estados miembros puedan abordar oportunamente los problemas de cobertura. En ese contexto, la Comisión solicitará a la ACER que modifique la metodología para el análisis europeo de cobertura a que se refiere el artículo 23 de conformidad con los artículos 23 y 27, según proceda.

A más tardar el 17 de abril de 2025, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, presentará propuestas con vistas a simplificar el proceso de evaluación de los mecanismos de capacidad, según proceda.