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Articulo 69 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-

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Artículo 69. Cotos sociales de entidades locales.

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1. Los cotos sociales promovidos por entidades locales podrán constituirse por períodos de cinco años o múltiplos de ese número. La superficie continua mínima, excluidos los enclavados, para establecer estos cotos ha de ser de 1.000 hectáreas.

Las entidades locales interesadas en el establecimiento de los cotos sociales referidos en el apartado 3 del artículo anterior deberán remitir la siguiente documentación a la Delegación Provincial:

a) Solicitud de la entidad local patrocinadora que ostente la representación, y memoria descriptiva en impreso oficial de las características fundamentales del coto a constituir.

b) Certificación de los acuerdos necesarios adoptados por el órgano que corresponda de la entidad local patrocinadora, con mención, en caso de agrupación de varias entidades, de la modalidad de agrupación, régimen de funcionamiento de la misma y entidad que ostente la representación, debiendo todo ello ajustarse a las disposiciones específicas en esta materia.

c) Documentación acreditativa de disponibilidad de los terrenos:

Para terrenos propiedad de la entidad local, mediante certificación, expedida por el Secretario, de que los mismos figuran inscritos en el Registro de Bienes de la entidad y se encuentran disponibles durante el plazo solicitado para los fines cinegéticos pretendidos.

Para terrenos arrendados o cedidos a la entidad patrocinadora, mediante los títulos de arrendamiento o cesión que en su caso procedan, en los que deberán especificarse los terrenos cedidos identificados por polígonos, parcelas y superficies catastrales, y el fin, condiciones y período del arrendamiento o cesión.

A la documentación anterior se añadirá un listado resumen de los propietarios que aportan terrenos al coto social con las superficies aportadas por cada uno de ellos, así como un listado de las fincas que quedan enclavadas, identificadas por su número de polígono y parcela catastral y sus respectivos propietarios y superficies.

d) Plan técnico, cuya presentación podrá demorarse hasta que la Consejería haya examinado la documentación citada en los párrafos anteriores y concluido, en cuanto a ésta se refiere, que no hay impedimento para constituir el coto social, en cuyo caso recabará de la entidad representativa la presentación del mencionado plan antes de proceder a la declaración del coto. La Consejería podrá establecer para la realización de estos planes técnicos un régimen de ayudas.

2. Con la declaración la Consejería expedirá la matrícula del coto social y procederá a su inscripción en el correspondiente registro. La matrícula tendrá un plazo de validez quinquenal, debiendo renovarse cada cinco años en el caso de cotos constituidos por períodos de tiempo de diez o más años. La renovación quedará condicionada a la aprobación del nuevo plan técnico y al mantenimiento de las condiciones que motivaron la declaración del coto social.

Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la resolución por la que se creó el coto, éste quedará anulado. No obstante, las entidades locales patrocinadoras podrán solicitar la nueva constitución de coto social siguiendo los mismos trámites establecidos en el apartado 1 anterior.

3. Las entidades locales titulares de cotos sociales de caza vendrán obligadas, en relación con los mismos, a cumplir lo siguiente:

a) Mantener los terrenos en la condición de coto social por el período establecido en su resolución aprobatoria.

b) No arrendar ni ceder el coto a terceros, si bien para su gestión podrán establecerse contratos o conciertos, previa conformidad de la Dirección General a las condiciones de los mismos, con empresas o personas especializadas o con asociaciones de cazadores locales, sin que ello implique, en ningún caso, alteración de las normas para la adjudicación y disfrute de los permisos, el importe de los mismos y el de las piezas cazadas. Con igual objeto también podrán establecerse conciertos con la propia Consejería.

c) Disponer de un servicio de vigilancia para el coto.

d) Colaborar con la Consejería en la aplicación y desarrollo, dentro del coto, de los planes que la misma establezca para la recuperación de la fauna cinegética.

e) Contribuir al desarrollo de los programas sanitarios aprobados por la Consejería cuando el coto social esté ubicado en zonas donde existan cotos integrados en agrupaciones de defensa sanitaria de la caza y la entidad no forme parte de la agrupación.

f) Llevar un balance de ingresos y gastos.

g) Cuantas otras normas específicas que para estos cotos dicte la, Consejería al amparo de la Ley de Caza y de este Reglamento.

4. Se podrá acordar la suspensión de la actividad cinegética, o en su caso resolver la anulación del acotado, en los supuestos siguientes:

a) Por incumplimiento o desviación de los fines para los que fue declarado el coto o por haberlo arrendado o cedido, así como por no observarse las normas sobre adjudicación de los permisos, importe de los mismos y de las piezas cobradas. Implicará la revocación de la declaración del coto y la imposibilidad de nueva declaración por un periodo comprendido entre dos y cinco años, que será determinado en función de la menor o mayor gravedad del hecho. Si la Consejería lo estimase oportuno, durante dicho período podrá adscribir provisionalmente los terrenos al régimen de caza controlada, realizándose su aprovechamiento conforme al plan técnico, convenientemente revisado, por el que se regía el del coto social anulado.

b) Cuando en el coto no se puedan cumplir los fines del artículo 1 de la Ley de Caza, por causas ajenas al titular, y las circunstancias del hecho no sean constitutivas de infracción a la misma. En tal supuesto la Dirección General, previa incoación del oportuno expediente con audiencia a la entidad titular del coto e informe del Consejo de Caza que corresponda, podrá anular la declaración del coto si la situación creada es irreversible o, si no lo fuera, establecer un vedado mientras persista la situación.

c) Por incumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos a que las entidades titulares están obligadas en virtud de lo establecido en el apartado 3 anterior. Podrá implicar la suspensión de la práctica de la caza en el coto por un período máximo de un año o, en su caso, hasta que se subsane el hecho que la motiva. Cuando el hecho sea constitutivo de infracción tipificada en la Ley de Caza se estará a lo que resulte del oportuno expediente sancionador.

d) Por vencimiento de la vigencia del plan técnico si la entidad o entidades titulares no han renovado la matrícula del coto y presentado el plan técnico revisado en el plazo de tres meses desde la fecha en que el plan precedente caducó, salvo que medie prórroga concedida por causa justificada. Implicará la anulación del coto, pasando los terrenos al régimen cinegético que considere conveniente la Consejería. Para que puedan volver a constituirse en coto social será necesario iniciar el procedimiento como si de un nuevo coto se tratase.

e) Cuando la titularidad cinegética sea discutida o pueda lesionar intereses ajenos, con riesgo de generarse conflictos de orden público o social. Los terrenos se declararán vedados de caza mientras persistan las circunstancias mencionadas, sin perjuicio de que posteriormente se adopte la resolución que proceda de acuerdo con las pruebas aportadas por las partes en conflicto o de lo que, en su caso, talle la jurisdicción ordinaria.

f) A petición de la entidad o entidades titulares cuando por circunstancias imprevistas les resulte imposible continuar con la gestión del coto, lo que deberá estar suficientemente justificado en la petición.

g) En los demás supuestos previstos en este Reglamento que sean de aplicación.

5. Previamente a adoptar resolución, la Dirección General incoará el oportuno expediente, dando audiencia a las entidades interesadas y, en su caso, a terceros directamente implicados.