Articulo 69 Reglamento Ge...de Turismo

Articulo 69 Reglamento General de Turismo

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Artículo 69. Publicidad y placa identificativa.

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1. La publicidad de los alojamientos deberá ser veraz y objetiva, proporcionando al cliente la información necesaria sobre las características de aquéllos, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario.

2. Las características, las condiciones y las prestaciones que figuren en las ofertas o en la publicidad realizada serán exigibles por el usuario aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado.

3. En la comercialización y publicidad de las viviendas se deberá incluir la identificación de la inscripción en el registro de proveedores de servicios turísticos.\'\'

4. Será obligatorio colocar la placa identificativa descrita en el Anexo XIII en un lugar visible de la entrada a la vivienda.