Articulo 69 Residuos y su Fiscalidad
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Artículo 69. Concurrencia de sanciones.

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1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, la persona física o jurídica infractora pudiese ser sancionada con arreglo a esta ley foral y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se iniciará el procedimiento administrativo sancionador y se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo en el procedimiento que en su caso lleve a cabo con posterioridad al pronunciamiento judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2018 en vigor desde 23-06-2018