Artículo 7 hecho el 11 de Sep de 2009 en Lisboa
- Se ratifica el presente Convenio y se establece su entrada en vigor general el 1 de mayo de 2011. - Instrumento de Ratificacion del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Santiago de Chile el 10 de noviembre de 2007.
- Se establece la efectividad del presente acuerdo, que España venía aplicando provisionalmente desde el 13 de octubre de 2010, desde el 27 de diciembre de 2011. - Entrada en vigor del Acuerdo de Aplicacion del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009.
Artículo 7. Desplazamiento de trabajadores que ejercen una actividad por cuenta ajena o dependiente
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1. Para los efectos de aplicación del apartado a) del artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado Parte de origen del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador y a la empresa de la que dependa, así como a la duración del desplazamiento, la designación y dirección de la empresa o entidad en la que se ejecutará el trabajo, la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.
3. Del mismo modo, en caso de prórroga de la situación de desplazamiento temporal, antes de que finalice el primer período, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte de origen. La Institución Competente del Estado Parte de origen expedirá el certificado de prórroga correspondiente, previa consulta y expreso consentimiento de la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte.
4. Copia de los certificados indicados en los apartados 1 y 3 de este artículo deberá ser entregada al trabajador.
5. El interesado deberá presentar la solicitud de traslado temporal y/o su prórroga con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista del traslado.
No obstante, si por causa justificada no se diese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcionalmente podrá darse efecto retroactivo al certificado correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.
6. Si cesa la relación laboral entre el trabajador y su empleador, antes de cumplirse el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicar tal circunstancia a la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto el trabajador y éste lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente U Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organismo de Enlace correspondiente.
La misma regla se aplicará cuando el trabajador regrese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.
