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Articulo 7 accesibilidad universal en los espacios de uso público

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Artículo 7. Condiciones particulares

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Todas las actuaciones que se realicen en las instalaciones, los edificios, las infraestructuras, las dotaciones y los servicios de carácter permanente o eventual, en un espacio natural a disposición del público en general, deberán garantizar que estos sean accesibles, y que estén comunicados con el acceso o el aparcamiento accesible y entre sí, al menos por medio de un itinerario para peatones accesible, con las siguientes características:

a) El acceso considerado principal será en todo caso accesible, y se asegurará que se cumplen los parámetros de anchura y altura de paso, y que no haya resaltes ni pendientes.

b) En la entrada de los espacios naturales tendrá que haber información para la orientación y la localización de las edificaciones de uso público, de los aparcamientos y otros accesos si los hay, y se deberá indicar el grado de accesibilidad de cada uno de estos elementos. Tendrá que haber, además, información sobre la localización, las características y las dificultades de los itinerarios para peatones del espacio natural. Se deberá incluir, como mínimo, información relativa a la ubicación, las distancias que se recorrerán, el grado de dificultad y el grado de accesibilidad del recorrido. La información deberá estar disponible en cualquier medio o soporte que permita que todas las personas interesadas la puedan consultar de forma telemática, de acuerdo con la normativa vigente en materia de accesibilidad.

c) Las zonas pavimentadas deberán cumplir las características que establece el artículo 11 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y No Discriminación para el Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados. Se permite que el material utilizado como pavimento sea tierra compactada, con una compactación superior al 95 % del ensayo Proctor modificado, que permita el tránsito de peatones de forma estable y segura. Si hay un pavimento de varias piezas, la superficie deberá ser totalmente homogénea, sin resaltes que supongan peligro de tropezar. No se admiten resaltes de más de 2 cm. No se permite utilizar tierras, grava o arena que no estén bastante compactadas, y se garantizará en todo caso un sistema de drenaje adecuado que imposibilite la pérdida de compacidad del pavimento.

d) En los itinerarios para peatones accesibles deberá haber zonas de descanso a intervalos de 50 m a 150 m, en función de la naturaleza del itinerario, dotadas, como mínimo, de un banco accesible y/o un apoyo isquiático. Este banco o apoyo deberá tener un espacio lateral de diámetro ≥ 1,50 m que no tendrá que invadir el itinerario para peatones accesible. Los miradores se consideran zona de descanso.

e) Siempre que sea posible, se colocarán elementos de orientación y guía como bordillos u otros elementos análogos al menos a un lado de los itinerarios para peatones accesibles, con altura ≥ 0,25 m.

f) Se deberá proporcionar información para la orientación y la localización de los itinerarios para peatones accesibles que conectan los accesos, las instalaciones, los servicios y las actividades disponibles, la cual incluirá como mínimo información relativa a ubicación y distancias. Se situará en lugares visibles y accesibles, y se asegurará que se detecta a una altura mínima de 25 cm medidos desde el nivel del suelo. En los espacios naturales la señalización se podrá ajustar a las peculiaridades paisajísticas del entorno.

g) Se garantizará que las barandillas de protección y los elementos similares puedan ser detectados por personas con discapacidad visual y que impidan la caída fortuita de personas usuarias de productos de apoyo con movilidad reducida.

h) Los espacios destinados a la realización de actividades deberán contar con plazas reservadas para personas con discapacidad con dotación y características según lo establecido en este Decreto.

i) Los itinerarios para peatones accesibles deberán disponer de una señal de inicio y otra de finalización, y también de balizas o referencias que sirvan como guía en los puntos de decisión, junto con señales informativas fáciles de entender en los lugares de interés (áreas de descanso, mojones, posibles salidas, observatorios...).

j) Los edificios, los establecimientos y las instalaciones de uso público situados en los espacios naturales deberán cumplir las especificaciones que fija la normativa estatal vigente. Si hay varios edificios de uso público, deberán estar comunicados con el edificio principal mediante un itinerario para peatones accesible.

k) En el caso de pasarelas de madera, los tablones que forman la superficie se colocarán de forma perpendicular al sentido de la marcha. Estos tablones no deberán tener entre sí espacios de más de 1,5 cm, los cuales podrían provocar que las sillas de ruedas, los bastones o las muletas se encallaran. En ambos lados de la pasarela se colocará un bordillo de seguridad de 10 cm de alto que impida que las ruedas de una silla salgan y que sirva de guía a los usuarios ciegos.

l) Cuando haya un desnivel inferior a 10 cm entre la cota del camino y las zonas contiguas, es conveniente establecer un contraste de color y textura entre los materiales del itinerario y el suelo o la vegetación contigua, para facilitar la identificación de los recorridos a personas con discapacidades sensoriales, como por ejemplo ceguera o falta de visión. En el supuesto de que haya un desnivel superior a 10 cm entre el camino y las zonas contiguas, hay que colocar un bordillo de seguridad de 10 cm de altura que impida que las ruedas de una silla salgan y que sirva de guía a los usuarios ciegos.

m) En el caso de desniveles superiores a 55 centímetros, será aplicable el Artículo 30 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Documento Técnico de Condiciones Básicas de Accesibilidad y No Discriminación para el Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados.