Articulo 7 Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales
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Articulo 7 Acción concertada en materia de prestación de servicios sociales

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Artículo 7. Financiación de la acción concertada.

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1. Anualmente, mediante orden del Departamento competente en materia de servicios sociales, se fijarán los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada. No obstante, la propia orden de convocatoria o de autorización del acuerdo de acción concertada o de modificación podrán aprobar los módulos económicos necesarios que no estuvieran previstos, sin necesidad de aprobar previamente una orden de precios, siempre que en el plazo máximo de dos meses se proceda a la aprobación o revisión de la correspondiente Orden de precios incorporando los nuevos módulos.

2. Las tarifas máximas o módulos económicos retribuirán como máximo los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones, incluidos los costes indirectos en que pueda incurrir, garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.

3. Atendiendo a las especiales características y necesidades de un colectivo o servicio concreto, se podrá establecer un precio o modulo económico por plaza ocupada y un porcentaje inferior por plazas concertadas no ocupadas.

4. Los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de acción concertada se revisarán anualmente, a partir del intercambio de información con las entidades concesionarias respecto a la evolución de la prestación de los servicios concertados, a fin de asegurar el cumplimiento de la indemnidad patrimonial de dichas entidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2021 en vigor desde 16-03-2021