Articulo 7 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo 7. -Facultades, deberes y derechos de los padres o tutor del menor.
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1. De conformidad con lo dispuesto por la legislación civil, los padres o tutor del menor acogido tendrán para con él las facultades y deberes que no resulten suspendidos como consecuencia de la acción protectora.
2. Siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de la acción protectora, y con la modalidad y tipo del acogimiento familiar formalizado, constituirán además obligaciones de los padres o tutor del menor acogido.
a) Participar en la toma de decisiones que en el marco de la acción protectora afecten a su hijo o pupilo.
b) Facilitar y, en su caso, participar en la ejecución de las medidas y actuaciones de protección acordadas para el caso, colaborar con el personal técnico encargado de éste y, cuando así se haya previsto, con la familia o personas acogedoras para favorecer la consecución de los objetivos perseguidos por la acción protectora.
c) Respetar la actuación y la intimidad de los acogedores.
d) Asumir directamente o contribuir al sostenimiento de las cargas derivadas del cuidado del menor, en los supuestos que corresponda y en la cuantía que se determine.
e) Las demás que sean establecidas en su caso en el documento de formalización del acogimiento o en la resolución judicial que lo acuerde.
3. Los padres o tutor del menor acogido tendrán los siguientes derechos específicos, cuyo ejercicio sólo podrá ser suspendido cuando sea contrario al interés del menor, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora:
a) A mantener con su hijo o pupilo las relaciones que contemple el régimen de visitas acordado para el caso, en la forma y con la periodicidad que expresamente se establezcan.
b) A participar en la planificación y desarrollo del acogimiento, siempre que lo permita la naturaleza y finalidad de la acción protectora.
c) A recibir los apoyos generales dispuestos para promover su aceptación de la separación y del acogimiento.
d) A recibir los servicios y apoyos específicos que el Plan de Caso haya previsto en los supuestos de separación provisional para permitir y favorecer el retorno del menor.

