Articulo 7 Administración Ambiental
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Artículo 7. Competencias en materia de medio ambiente.

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1.- Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la Ley de Territorios Históricos.

b) La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel autonómico.

c) La adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea, y el desarrollo y ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y el resto de la normativa europea.

d) El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.

e) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.

f) La potestad para dictar normas adicionales de protección ambiental que eleven el nivel requerido por la legislación básica o europea.

2.- Corresponden a los órganos forales de los territorios históricos, además de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, las siguientes:

a) La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel de territorio histórico y, en particular, el desarrollo de la programación marco de gestión de residuos urbanos, a través de sus correspondientes planes forales.

b) Asistir a los ayuntamientos en relación con las actividades e instalaciones sometidas al procedimiento de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada que se regulan en la presente ley.

c) La emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental cuando la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo que establece esta ley.

d) La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación integral de servicios en materia de residuos domésticos.

e) El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos domésticos.

f) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.

3.- Corresponde a las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias:

a) El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.

b) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley, por el resto de la normativa en materia de medio ambiente, así como por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022