Articulo 7 aplicacion progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social
Artículo 7
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1 . La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación :
a ) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación , y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones ;
b ) las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos ; la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos ;
c ) la concesión de derechos a prestaciones de vejez o invalidez en razón de los derechos derivados de la esposa ;
d ) la concesión de aumentos de las prestaciones de larga duración de invalidez , de vejez , de accidente laboral o de enfermedad profesional por la esposa a cargo ;
e ) las consecuencias que resultaren del ejercicio , antes de la adopción de la presente Directiva , de un derecho de opción con objeto de n
o adquirir derechos o de no contraer obligaciones en el marco de un régimen legal .
2 . Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1 , a fin de comprobar , teniendo en cuenta la evolución social en la materia , si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata .
