Articulo 7 condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos...no miembros de la UE
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Articulo 7 condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la UE

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Artículo 7. Comité de Evaluación. Fases.

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1. Las actuaciones del Comité de Evaluación se llevarán a cabo en dos fases.

a) Una primera fase de análisis del expediente adjunto a cada solicitud para determinar, según los criterios previstos en el artículo 6.1. a), el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Esta fase concluirá con uno de los informes propuesta que se citan en el artículo 8.

b) Una segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad, en los términos previstos en el artículo 9 en relación con el 13.2 de este real decreto.

2. Los informes-propuesta se harán constar en el correspondiente acta del Comité de Evaluación y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, que adoptará las medidas oportunas para que se dicte la resolución que proceda o, en su caso, para que se articulen los periodos de ejercicio profesional en prácticas, de formación complementaria o, de prueba teórico-práctica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2010 en vigor desde 04-05-2010