Articulo 7 Control del po...l vitícola

Articulo 7 Control del potencial vitícola

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Artículo 7. Plantaciones no autorizadas.

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1. Se consideran plantaciones no autorizadas las plantaciones de viñedo realizadas sin autorización o incumpliendo las condiciones esenciales de la autorización concedida, fuera de los casos en que la plantación puede hacerse mediante una comunicación previa según lo regulado en la presente ley.

2. Se consideran como plantaciones no autorizadas, por incumplir las condiciones esenciales de la autorización, las siguientes:

a) Incumplimiento del compromiso de no comercialización de vino a través de Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas en los casos en que fuera determinante para la concesión de la autorización de plantación correspondiente, correspondiendo al viticultor probar mediante facturas y documentos admitidos en el tráfico mercantil el destino de la producción, así como mediante otros registros y declaraciones obligatorias legalmente establecidas.

b) En materia de replantación anticipada, el incumplimiento del compromiso de arranque en plazo del viñedo existente que hubiera dado causa a la concesión de este tipo de autorizaciones.

3. Asimismo, se considerarán como plantaciones sin autorización, a los efectos previstos en esta ley, los siguientes casos:

a) En los casos de plantaciones destinadas al autoconsumo:

1. El incumplimiento de requisitos de notificación de preaviso previstos en esta ley.

2. El incumplimiento de las obligaciones de no comercialización.

3. El incumplimiento del requisito referente a que el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino o de otros productos vitícolas con fines comerciales.

4. El exceso de superficie plantada respecto a lo notificado o, en su caso, respecto al máximo de superficie que puede dedicarse a plantaciones destinadas al autoconsumo según la normativa comunitaria.

b) En materia de plantación para fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos:

1. El incumplimiento de requisitos de notificación de preaviso previstos en esta ley.

2. El incumplimiento de las obligaciones de no comercialización o, en general, si se constata que la plantación no tiene por objeto la finalidad en virtud de la cual fue exceptuada del régimen de autorización previa, en virtud del artículo 5.2.b) de la presente ley y resto de normativa de aplicación.

3. Superar el final del periodo concedido para fin experimental o cultivo de viñas madres de injertos sin haber obtenido una autorización para dicha superficie de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión.

c) La plantación de una superficie superior a la autorizada y por encima de los márgenes de tolerancia previstos en la normativa estatal será considerada como plantada sin autorización en cuanto a la parte de plantación que exceda de los referidos límites.

d) La plantación con variedades no autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo las plantaciones para autoconsumo o/y plantaciones para fines experimentales.