Articulo 7 Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, Estrasburgo 25/01/1988
Artículo 7. Intercambio espontáneo de información.
1. Una Parte comunicará, sin previa solicitud, la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias.
a. cuando la primera Parte tenga motivos para suponer que existe una pérdida en la recaudación en la otra Parte;
b. cuando un obligado tributario obtenga, en la primera Parte, una reducción o exención tributaria que originara, respecto de esa persona, un incremento de los impuestos o la sujeción a impuestos en la otra Parte;
c. cuando un obligado tributario de una Parte y un obligado tributario de otra Parte realicen negocios a través de uno o mas países, de tal manera que puede resultar una disminución del impuesto en una u otra Parte o en ambas;
d. cuando una Parte tenga motivos para suponer que puede resultar una disminución del impuesto por las transferencias ficticias de beneficios en el seno de grupos de empresas;
e. cuando la información comunicada a una Parte por otra Parte permita a la primera de ellas recabar información que puede ser útil para establecer una obligación tributaria en la segunda Parte.
2. Cada Parte adoptará las medidas y aplicará los procedimientos necesarios para garantizar que la información a que hace referencia el apartado 1 esté disponible para su transmisión a otra Parte.

