Articulo 7 DECRETO94/1991,de20demarzo,porelqueseapruebaelReglamentoderégimendisciplinariodelosfuncionariosdelaComunidadAutónomadeGalicia.
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»Artículo 7º.
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1. Los funcionarios que induzcan a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de faltas disciplinarias incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. De no consumarse la falta, incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 89 de la Ley de funcionarios civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964 (RCL 1964\348).
2. Igualmente incurrirán en responsabilidad los funcionarios que encubran las faltas consumadas muy graves y graves cuando dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos y serán sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el apartado anterior.
