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Articulo 7 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección

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Artículo 7. Derecho a la información, a ser escuchados y a la participación

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7.1 Los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados por las administraciones competentes de los motivos que justifican el acuerdo de cualquier medida de protección y de la finalidad de su aplicación.

7.2 Los niños, de acuerdo con su conocimiento y capacidad, y, en todo caso, los adolescentes deben ser escuchados en los ámbitos familiar, escolar y social, así como en todos los procedimientos que afecten a su situación personal, familiar, social o patrimonial. Por este motivo, deberán recibir la información que les permita ejercer este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias mediante los recursos y apoyos necesarios para que puedan entender, opinar y participar en estos ámbitos.

7.3 Los niños y adolescentes pueden manifestar su opinión por sí mismos o por medio de la persona que designen. En caso de que el niño o adolescente solicite ser escuchado, directamente o por medio de la persona designada, el órgano o el servicio destinatario debe atender su petición o denegarla de manera motivada.

7.4 El derecho del niño o adolescente a ser escuchado debe aplicarse de acuerdo con las previsiones de los tratados internacionales ratificados por el Estado español y las observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño de Ginebra.