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Artículo 7 se desarrolla la plataforma electrónica de gestión y la oficina de asignación de recogidas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

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Artículo 7. Etiquetado electrónico de los RAEE.

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1. Los operadores de la plataforma electrónica previstos en el artículo 3.1.a) marcarán obligatoriamente los RAEE mediante etiquetas de lectura electrónica, bien individualmente o bien a través de contenedores, en función de la fracción de recogida:

a) Los RAEE de las fracciones de recogida 1, 2, 4 y 7 del anexo VIII del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, se etiquetarán individualmente.

b) Los RAEE de las fracciones de recogida 3, 5 y 6 del anexo VIII del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, se etiquetarán a través de contenedores utilizados en la recogida y el transporte. No obstante, la plataforma electrónica permitirá el registro individual de los RAEE recogidos en contenedores para aquellos operadores que opten por el etiquetado individual.

En el caso de los distribuidores, los RAEE se marcarán en las plataformas logísticas, o, en su defecto, directamente en las instalaciones de los distribuidores en el momento de la incorporación de la información a que se refiere el artículo 3.2 párrafo tercero. Si el RAEE se traslada directamente desde el hogar particular hasta el gestor, el marcado del RAEE se realizará en las instalaciones del gestor.

2. En el caso de los operadores a que se refiere el artículo 3.1.b), las obligaciones de etiquetado se aplicarán sólo en el caso de recibir RAEE sin etiquetar.

3. La plataforma electrónica generará las etiquetas de lectura electrónica una vez que los operadores señalados en los apartados 1 y 2 introduzcan la información sobre los RAEE recogidos.

El operador que registre esta entrada colocará la etiqueta en un lugar visible y accesible del RAEE o del contenedor de RAEE.

Cada operador de la plataforma velará por que estas etiquetas se conserven adecuadamente.

4. Cuando una salida de una instalación se componga de más de un RAEE o contenedor del mismo código LER-RAEE, la plataforma electrónica creará una etiqueta de lectura electrónica de lote que agrupará a todas las etiquetas individuales de los aparatos o contenedores que conformen esa salida.

5. Estas etiquetas acompañarán al RAEE o contenedor de RAEE para garantizar su identificación y trazabilidad a lo largo de toda su gestión. Por tanto, se conservarán las etiquetas individuales de lectura electrónica adheridas a los RAEE o contenedores de RAEE hasta el momento en que dichos residuos pasen a su tratamiento final.

Las etiquetas de lectura electrónica dejarán de ser válidas cuando los residuos a los que están vinculadas se traten en las instalaciones de tratamiento específico de RAEE o en los centros de preparación para la reutilización.

6. Las etiquetas de lectura electrónica servirán para agilizar los mecanismos de introducción de información en la plataforma electrónica y no alterarán el régimen jurídico de los traslados de residuos que se realizan en el interior del territorio del Estado y que está establecido en el artículo 31 de la Ley 7/2022, de 8 de abril; ni el de los traslados transfronterizos regulados por el Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a los traslados de residuos, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1257/2013 y (UE) 2020/1056, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1013/2006.

7. Los instrumentos similares a las etiquetas de lectura electrónica a los que se refiere el artículo 18.2 del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, cumplirán los mismos requisitos que aquéllas, incluyendo la lectura directa e inmediata de la información que quedará recogida en la plataforma electrónica.

Aquellos operadores que decidan utilizar estos instrumentos velarán por que cumplan las mismas funciones que las etiquetas de lectura electrónica. El uso de estos instrumentos no exime de las obligaciones de introducción de información sobre entradas y salidas en la plataforma electrónica.