Articulo 7 Desarrollo de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico
- Conforme a lo establecido en el Decreto 86/2025, de 29 de octubre, los valores y criterios establecidos en el presente Decreto serán sustituidos por los que se establezcan en la normativa básica reguladora. - DECRETO 86/2025, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Diseño de subestaciones.
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1. La alimentación de las subestaciones se diseñará considerando el mercado principal y los secundarios a atender por la misma.
2. Todo suministro situado en zona urbana pertenecerá a un mercado principal y, al menos, a un mercado secundario antes del 16 de abril de 2009. Se procurará, no obstante, que todo suministro ubicado en zona semiurbana o en zona rural cumpla también esta condición.
3. A los efectos del presente Decreto, se considera que un suministro pertenece a un mercado principal y al menos a uno secundario cuando, como mínimo, esté conectado eléctricamente a una estructura topológica de media tensión con posibilidad de estar alimentada desde dos subestaciones distintas.
4. En los nuevos suministros urbanos, la empresa distribuidora deberá poner a disposición del peticionario un punto de conexión que cumpla la condición citada en el apartado 2 del presente artículo.
5. Ningún nuevo suministro urbano o semiurbano podrá conectarse a la red de distribución en media tensión en antena.
6. Se diseñarán las alimentaciones principales suficientes para cubrir la potencia nominal de la instalación. Asimismo, de acuerdo a la topología de la red, se preverán alimentaciones secundarias para que en caso de incidente, mediante las maniobras oportunas, puedan atender el mercado secundario que tengan asignado.
7. La entrada de alimentaciones y salida de los conductores de toda subestación se diseñará de tal modo que, en caso de incidente, pueda llevarse a cabo una rápida conexión de los equipos auxiliares de emergencia que resulten necesarios, de forma que todo el mercado principal atendido por la misma quede cubierto, bien a través del sistema fijo de distribución que continúe estando operativo o bien a través de dichos equipos.
8. En aquellas subestaciones de nuevo diseño que por las características de su ubicación no dispongan en su entorno de espacio suficiente o adecuado para la instalación de subestaciones móviles de auxilio, deberá preverse dentro del propio recinto una zona destinada a tal fin. Dicha zona deberá ser suficiente para albergar el número de unidades necesarias para cumplir los criterios de garantía de suministro establecidos en el presente Decreto.
9. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red las empresas distribuidoras no puedan cumplir lo señalado en los apartados anteriores, deberán presentar un informe que justifique tal circunstancia así como las medidas alternativas para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda ante la Dirección General competente en materia de energía, quien, a la vista del mismo, podrá autorizar la excepción aceptando las medidas alternativas propuestas o estableciendo las modificaciones que considere convenientes a las mismas.
