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Articulo 7 Dir. 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

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Artículo 7. Aguas utilizadas para la captación de agua potable

Vigente

1. Los Estados miembros especificarán dentro de cada demarcación hidrográfica:

- todas las masas de agua utilizadas para la captación de agua destinada al consumo humano que proporcionen un promedio de más de 10 m3 diarios o que abastezcan a más de cincuenta personas, y

- todas las masas de agua destinadas a tal uso en el futuro.

Los Estados miembros efectuarán un seguimiento, de conformidad con el anexo V, de las masas de agua que proporcionen, de acuerdo con dicho anexo, un promedio de más de 100 m3 diarios.

2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de la presente Directiva de conformidad con lo dispuesto en ella, así como en lo que se refiere a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a escala de la Unión de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, con arreglo al régimen de tratamiento de aguas aplicado y de conformidad con la legislación de la Unión, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva (UE) 2020/2184.

3. Los Estados miembros velarán por la necesaria protección de las masas de agua especificadas con objeto de evitar el deterioro de su calidad, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable. Los Estados miembros podrán establecer perímetros de protección para esas masas de agua.