Artículo 7 Directiva (UE...2026, DOUE

Artículo 7. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE

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1. Los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos perjudiciales que beneficien a un acreedor o a un grupo de acreedores mediante la satisfacción o la constitución de garantías sean nulos, anulables o ineficaces cuando hayan sido perfeccionados:

a) en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud que haya dado lugar a la apertura del procedimiento de insolvencia o, a falta de tal solicitud, en los tres meses anteriores a la fecha de la resolución de inicio del procedimiento de insolvencia, siempre que el deudor no haya podido pagar sus deudas a su vencimiento con arreglo al Derecho nacional; o

b) después de la presentación de la solicitud o de la fecha de la resolución a que se refiere la letra a) y antes de la apertura del procedimiento de insolvencia.

2. Cuando se haya satisfecho o garantizado en debida forma un crédito vencido de un acreedor, los Estados miembros velarán por que los actos jurídicos perjudiciales sean nulos, anulables o ineficaces al menos cuando:

a) se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1; y

b) dicho acreedor supiese que el deudor no podía pagar sus deudas a su vencimiento con arreglo al Derecho nacional, que se había presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o que, a falta de tal solicitud, se había dictado una resolución de inicio del procedimiento de insolvencia.

A efectos del párrafo primero, letra b), dicho conocimiento se presumirá si el acreedor fuera una persona especialmente relacionada con el deudor. Dicha presunción será refutable.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes actos jurídicos:

a) los actos jurídicos realizados directamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de los activos del deudor;

b) los pagos mediante letras de cambio o cheques, cuando el Derecho aplicable a las letras de cambio o los cheques no permita al beneficiario exigir los créditos derivados de dichas letras de cambio o dichos cheques frente a otros deudores de estas letras o cheques, como los endosantes, el librador o el librado si el beneficiario rechaza el pago del deudor;

c) los actos jurídicos que no sean objeto de acciones rescisorias de conformidad con la Directiva 98/26 /CE y la Directiva 2002/47/CE;

d) cuando proceda, de conformidad con el Derecho nacional, los actos jurídicos cuya finalidad sea la satisfacción de créditos de las autoridades de seguridad social, o la constitución de garantías al respecto;

e) la celebración de acuerdos de compensación (netting), incluidos los acuerdos de compensación exigible anticipadamente, en mercados financieros, mercados de energía u otros mercados de materias primas, así como actos jurídicos que contribuyan al cumplimiento de dichos acuerdos.

A efectos del párrafo primero, letra b), los Estados miembros velarán por que el importe abonado en la letra o el cheque sea restituido por el último endosante o, en caso de que este último haya endosado la letra por cuenta de un tercero, por dicho tercero, si el último endosante o el tercero sabían que el deudor no podía pagar sus deudas a su vencimiento de conformidad con el Derecho nacional o que se había presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en el momento en que haya endosado la letra o que haya dispuesto su endoso. Este conocimiento se presumirá si el último endosante o el tercero fueran una persona especialmente relacionada con el deudor. Dicha presunción será refutable.