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Articulo 7 Establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico

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Artículo 7. Requisitos de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico.

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1. Las viviendas de uso turístico dispondrán de la licencia de primera ocupación, cédula de habitabilidad o autorización municipal correspondiente, debiendo cumplir en todo momento las condiciones técnicas y de calidad exigidas a esas viviendas.

2. Deberán contar, como mínimo, con las siguientes dependencias: dormitorio, salón-comedor, cocina y cuarto de baño o aseo, salvo las viviendas de uso turístico de tipo estudio, en las que el dormitorio, salón-comedor y cocina ocuparan un espacio común, y cumplir con los requisitos contenidos en los siguientes artículos.