Articulo 7 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Gipuzkoa
Artículo 7.
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1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
a) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
b) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la existencia del tributo.
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
a) Las adjudicaciones en pago de deudas, las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas y las adjudicaciones para pago de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del Impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Civil Vasco basadas en el mismo fundamento, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
c) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
d) El reconocimiento de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior, incluso los excesos de cabida regulados en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, y artículo 298 de su Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán sujetos a gravamen los excesos de cabida que se correspondan con una mera rectificación de la superficie del elemento de que se trate a que hace referencia el apartado 3 del artículo 298 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.
3. Las condiciones resolutorias explícitas a que se refiere el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, se equipararán a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con el mismo inmueble vendido.
Las condiciones resolutorias explícitas, así como las hipotecas, que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán por este concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
4. A los efectos de este Impuesto, los contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los de arrendamiento.
5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición de la o del adquirente, las o los transmitentes sean empresarias o empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo:
a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En los supuestos a los que se refiere esta letra, no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en dicha transmisión.
Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las transmisiones de unidades productivas realizadas en el marco de procedimientos concursales, cuando el o la adquirente sea un contribuyente del Impuesto sobre el Valor Añadido que tendría derecho a la deducción total de la cuota correspondiente a las entregas de los inmuebles incluidos en dichas unidades productivas, en caso de que las mismas estuvieran sujetas y no exentas del citado Impuesto.
6. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Si a pesar de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
- Modificación realizada (7 (apdo. 5)) por Norma Foral 4/2022, de 20 de diciembre, por la que se aprueban medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
(SS de 26-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Modificación realizada (7 (se añade nuevo párrafo final apdo. 5)) por Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.
(SS de 17-05-2018) en vigor desde 18-05-2018 - Artículo modificado (7 (apdo. 2)) por NORMA FORAL 4/2016, de 14 de noviembre, de adaptación del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
(SS de 18-11-2016) en vigor desde 18-11-2016
