Artículo 7. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 7. Especies cinegéticas.
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1. La caza solo puede practicarse sobre ejemplares de las especies definidas como cinegéticas recogidas en el anexo I.
2. No podrá practicarse la caza sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas expresamente por la normativa europea.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de caza se podrá excluir de la práctica de la caza, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, alguna de las especies declaradas como cinegéticas, cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título IV de este libro.
4. A los ejemplares de aquellas especies declaradas como cinegéticas, pero pertenecientes a poblaciones no silvestres, no les es de aplicación esta ley en el entorno urbano.
5. El resto de especies tienen consideración de no cinegéticas.
