Articulo 7 Ley de Sociedades de Capital
Ver Indice
»Artículo 7. Prohibición de identidad.
Vigente
1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

