Articulo 7 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 7. Prestaciones periódicas.
Vigente
1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 4, así como las letras f) y g) del artículo 5.1 y la letra e) del artículo 6, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 49 sobre el devengo del impuesto.
La Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus peritos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022