Articulo 7 Lugares o cent... religiosa

Articulo 7 Lugares o centros de culto y diversidad religiosa

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Artículo 7.- Servicios funerarios.

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1.- Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco garantizarán la posibilidad de celebrar funerales dentro de los cultos de las diferentes confesiones y comunidades religiosas y acondicionarán espacios para ello.

2.- Asimismo, corresponderá a los ayuntamientos el acondicionamiento y la puesta a disposición de espacios para la realización de funerales civiles y últimas despedidas, en el marco de la legislación municipal vigente.