Articulo 7 Metrología -Derogada-
Artículo séptimo.
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En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios:
1. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar y que sean utilizados en aplicaciones de medida por razones de interés público, salud y seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores y usuarios, recaudación de impuestos y tasas, cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y todas aquellas que puedan determinarse con carácter reglamentario, estarán sometidos al control metrológico del Estado, cuando esté establecido, o se establezca, por reglamentación específica.
2. El control previsto en el apartado anterior comprenderá la fase de evaluación de la conformidad, que comprueba el cumplimiento de los requisitos que deberán satisfacer a efectos de su comercialización y puesta en servicio.
Igualmente comprenderá, en su caso, la fase de control metrológico de instrumentos en servicio, que puede efectuarse mediante verificación periódica o después de reparación o modificación, que tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene las características metrológicas originales.
3. Se determinarán reglamentariamente la modalidad y el alcance del control aplicable en cada caso.
4. De conformidad con lo previsto en los respectivos Estatutos de Autonomía, las fases de ejecución de los controles metrológicos a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, así como la vigilancia e inspección, podrán ser realizados por las Comunidades Autónomas o, en su caso, por los Ayuntamientos, con arreglo a sus competencias específicas y de acuerdo con las directrices técnicas y de coordinación señaladas por la Administración General del Estado.
5. Se reconoce validez y eficacia en todo el territorio español a los actos que efectúen en aplicación de la presente Ley los órganos de la Administración General del Estado o, en su caso, los de las Comunidades Autónomas.
6. Reglamentariamente se establecerá el régimen de marcado de los instrumentos sometidos al control metrológico que deberá incluir información clara y precisa a los consumidores y usuarios sobre su estado de verificación.
- Modificación realizada (7) por Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificacion de diversas leyes para su adaptacion a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
(BOE de 23-12-2009) en vigor desde 27-12-2009 - Modificación realizada (7 (apdo. 4: no es directamente aplicable en el País Vasco y Andalucía)) por SENTENCIA 236/1991, DE 12 DE DICIEMBRE, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIA 44/1986, 48/1986, 49/1986, 50/1986, 64/1986 Y 1602/1988 (ACUMULADOS), PROMOVIDOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, EL GOBIERNO VASCO Y LA JUNTA DE ANDALUCIA EN RELACION CON PRECEPTOS DE LOS REALES DECRETOS 1616/1985, DE 11 DE SEPTIEMBRE; 1617/1985, DE 11 DE SEPTIEMBRE; 1618/1985, DE 11 DE SEPTIEMBRE Y 579/1988 DE 10 DE JUNIO, RELATIVOS AL CONTROL METROLOGICO.
(BOE de 15-01-1992) en vigor desde 12-12-1991 - Artículo modificado (7 (apdo. 4; se declara que, en cuanto reserva al Estado, con exclusión de la Generalidad de Cataluña, las competencias prevista en el mismo, no es de aplicación directa en la Comunidad Autónoma de Cataluña)) por SENTENCIA 100/1991. DE 13 DE MAYO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 536/1985, PROMOVIDO POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, CONTRA LOS ARTICULOS 7.4 Y 13.6 DE LA LEY 3/1985, DE 18 DE MAYO, DE METEOROLOGIA.
(BOE de 18-06-1991) en vigor desde 13-05-1991
