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Articulo 7 No discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales

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Artículo 7. - Documentación administrativa.

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1.- Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales cuenten, mientras dure el proceso de reasignación de sexo, con documentación administrativa adecuada, al objeto de favorecer una mejor integración durante dicho proceso, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.

Para las personas transexuales inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, la documentación administrativa referida en el párrafo anterior se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en el país de origen.

2.- Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el apartado anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el sexo sentido por la persona transexual, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para eliminar de los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad transexual, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2012 en vigor desde 06-10-2012