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Articulo 7 el que se ordena la formación profesional para el empleo en Euskadi

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Artículo 7.- Financiación y módulos económicos de las actuaciones formativas.

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1.- La formación profesional para el empleo se financiará con el crédito presupuestario que para cada ejercicio económico se destine a la misma en la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi.

Podrá estar cofinanciada por fondos europeos, principalmente, por el Fondo Social Europeo.

Se admitirá la posibilidad de cofinanciación de las actuaciones formativas por entidades públicas o privadas en los supuestos en que dicha cofinanciación esté suficientemente garantizada. Las actuaciones cofinanciadas tendrán el mismo tratamiento que las impartidas exclusivamente con financiación pública.

Asimismo, la formación profesional para el empleo se financia con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional a la Seguridad Social.

2.- La financiación de las acciones formativas se establecerá mediante módulos económicos, en función al número de participantes y horas de formación.

Las actuaciones complementarias a la formación que formen parte de los proyectos de inserción social y laboral regulados en el artículo 26.2 del presente Decreto, así como las acciones de apoyo a la formación y de movilidad trasnacional regulados en el Capítulo V, se financiarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de las mismas que se dicte en desarrollo de este Decreto.

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