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Articulo 7 Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Derogada-

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Artículo 7. Servicio de ayuda a domicilio.

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1. El servicio de ayuda a domicilio consiste en un conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio. Este servicio podrá comprender actuaciones de:

- a) Atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.

- b) Atención de las necesidades domésticas.

2. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio prestado al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre será la establecida por la normativa estatal que resulte de aplicación.

3. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio que no tenga la consideración de prestación esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, podrá alcanzar, hasta once horas mensuales. Excepcionalmente, este servicio podrá alcanzar la intensidad prevista para el grado I de dependencia cuando la valoración de la situación familiar y de convivencia sea superior a 65 puntos según el baremo aprobado por la Orden FAM/1057/2007 de 31 de mayo, por la que se regula el baremo para la valoración de las solicitudes de acceso a la prestación social básica de la ayuda a domicilio en Castilla y León, así como en aquellas situaciones coyunturales de necesidad transitoria del servicio con una duración no superior a seis meses.