Articulo 7 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia
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Deberá impulsarse una acción social preventiva con relación a las dependencias y deberá promoverse, prioritariamente, la cobertura de los servicios sociales de atención primaria en las zonas donde se detecte un elevado grado de incidencia y en que se dé un mayor riesgo de dependencia.
El Consejo Ejecutivo desarrollará programas de educación para la salud en los ámbitos sanitario, social, de la enseñanza y laboral.
Modificaciones
- Artículo modificado (7 ( se añade párrafo)) por LEY 10/1991, DE 10 DE MAYO, DE MODIFICACION DE LA LEY 20/1985, DE PREVENCION Y ASISTENCIA EN MATERIA DE SUSTANCIAS QUE PUEDEN GENERAR DEPENDENCIA.
(BOE de 06-06-1991) en vigor desde 23-05-1991
