Articulo 7 Procedimiento de Elaboración de Disposiciones de Carácter General
Artículo 7.- Nulidad en el procedimiento de elaboración de reglamentos.
1.- Serán nulas de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido aquellas disposiciones de rango inferior a la ley en cuyo procedimiento de elaboración concurra la ausencia completa de los trámites que vengan expresamente exigidos y definidos con el carácter de esenciales en la presente ley, y, en particular, cuando:
a) se haya seguido el procedimiento de urgencia prescindiendo de cualquiera de los trámites previstos, sin que exista motivación alguna de la urgencia;
b) se carezca de los informes preceptivos de carácter esencial en el momento de su aprobación;
c) no se cumplan las previsiones de esta ley en cuanto a las consultas, cuando la disposición afecte expresa y directamente a competencias de otra administración pública;
d) se incumplan las previsiones de esta ley relativas a la exigencia de audiencia, exposición pública y negociación colectiva;
e) se incumplan las previsiones legales aplicables a procedimientos especiales por razón de la materia, cuando dicho tipo de nulidad se prevea expresamente por ley;
f) se incumplan los trámites exigidos por disposiciones administrativas de rango superior a la orden o disposición de carácter general de que se trate.
2.- No incurrirán en causa de nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento las disposiciones reglamentarias de rango inferior a la ley en cuyo procedimiento de elaboración se incurra en cualesquiera otras infracciones de lo previsto en esta ley, aun y cuando estas no hubieran sido debidamente subsanadas o convalidadas sus consecuencias antes de la promulgación de la disposición.
3.- Particularmente, de declararse afectadas la validez y eficacia de una disposición por infracción de lo previsto en esta ley sobre la tramitación bilingüe, se limitará la afección a aquella parte del texto escrita en el idioma que no haya sido objeto de tal tramitación, obligando a la Administración a tramitar de forma urgente y correcta un texto alternativo que sustituya a la parte anulada y que, en todo caso, habrá de respetar perfectamente el principio de equivalencia lingüística de ambos textos oficiales con respecto a la versión lingüística que siga en vigor.
4.- Los informes y dictámenes únicamente serán vinculantes cuando dicho carácter les sea expresa y específicamente atribuido por ley. En tales casos, la transgresión del criterio determinado en el informe o dictamen producirá los efectos que expresamente se prevean en la ley.