Articulo 7 Producción y gestión sostenible de los residuos de construcción y demolición
Artículo 7. Usos permitidos y requisitos para el residuo inerte adecuado.
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1. Serán usos permitidos para el residuo inerte adecuado, tal y como se define en el artículo 3 de esta norma, los que se establecen en el artículo 13 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero.
Para su admisión en operaciones de restauración de huecos mineros deberán ser materiales que carezcan de demanda en operaciones preferentes en la jerarquía de residuos.
Los usos efectuados conforme a estos requisitos se considerarán como una operación de valorización y no de eliminación, a los efectos de la declaración establecida en el artículo 13. 1 a) del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero.
2. Se podrán utilizar residuos inertes adecuados en la restauración de huecos mineros conforme a un Plan de Restauración autorizado por la autoridad competente en materia de minas, conforme a lo regulado en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Para la operación de restauración, en la parte que emplee residuos inertes adecuados, se exigirá autorización de gestión de residuos. Esta autorización finalizará su vigencia en el momento en que la autoridad competente en minería haya autorizado, a los efectos de seguridad minera, el abandono definitivo de las labores de restauración.
b) Los residuos inertes adecuados utilizados en la restauración de huecos mineros no podrán proceder de la valorización de residuos de hormigón (LER 170101) al considerarse que tienen suficiente demanda en operaciones preferente en la jerarquía de residuos, ni de residuos de mezclas bituminosas (LER 17 02 03), al tratarse de residuos no inertes.
c) Los residuos inertes adecuados deberán cumplir con los valores límite de parámetros ambientales que se establecen en las tablas 1, 2 y 3 del Anexo II de este Decreto y además deberán contar con una granulometría tal que el fragmento mayor sea menor de 150 mm. La caracterización analítica y la toma de muestras se realizará de la forma indicada en ese mismo anexo.
d) Los residuos inertes adecuados no podrán utilizarse en el dominio público hidráulico ni en su zona de policía.
e) Los residuos inertes adecuados deberán estar al menos a 1 m sobre la cota máxima de aguas subterráneas en el área de actuación.
f) La parte del emplazamiento a restaurar con residuos inertes adecuados estará a más de 100 metros del límite o perímetro de protección de captaciones de agua para abastecimiento, aguas termales, fuentes de agua para producción de agua natural embotellada, o zonas de baño así declaradas por la normativa de aplicación, así como de cualquier otra zona protegida incluida en el Registro de Zonas Protegidas de la demarcación hidrográfica en la que se ubique la actuación.
g) Así mismo la parte del emplazamiento a restaurar con residuos inertes adecuados estará a más de 100 metros de las zonas periféricas de protección de zonas húmedas incluidas en el «Catálogo Regional de Zonas Húmedas de interés especial» aprobado por el Decreto 194/1994, de 25 de agosto.
