Artículo 7 por el que se ... 23 de Oct

Artículo 7 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct

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Artículo 7. Sistemas de información y comunicación

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1. A efectos de los capítulos I, III, IV y V del presente Reglamento, la Comisión y las autoridades competentes utilizarán el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, letra a), del presente artículo. La Comisión, las autoridades competentes y las autoridades aduaneras tendrán acceso a dicho sistema a efectos del presente Reglamento.

2. Las decisiones comunicadas con arreglo al artículo 26, apartado 3, se introducirán en el entorno de gestión de riesgos aduaneros pertinente.

3. La Comisión desarrollará una interconexión que permita la comunicación automatizada de las decisiones a que se refiere el artículo 26, apartado 3, desde el sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al entorno a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dicha interconexión empezará a funcionar a más tardar dos años después de la fecha de adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 7, letra b), del presente artículo.

4. Las solicitudes y notificaciones entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras con arreglo al capítulo V, sección II, así como los mensajes conexos, se intercambiarán por medio del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1.

5. Se establecerá una interconexión entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 y el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2399 a efectos del intercambio de solicitudes y notificaciones entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes con arreglo al capítulo V, sección II, del presente Reglamento. Dicha interconexión se establecerá a más tardar en un plazo de cuatro a partir de la fecha de adopción del acto de ejecución mencionado en el apartado 7, letra a). Las solicitudes, notificaciones y mensajes conexos a que se refiere el apartado 4 se intercambiarán a través de esa interconexión tan pronto como esté operativa.

6. La Comisión podrá extraer del sistema de vigilancia a que se refiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 información sobre productos que entren en el mercado de la Unión o que salgan de él relativa a la ejecución del presente Reglamento y transmitirla al sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar las normas de procedimiento y los pormenores de las disposiciones de ejecución del presente artículo, lo que incluye:

a) las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, del sistema de información y comunicación a que se refiere el apartado 1;

b) las funcionalidades, los elementos de datos y el tratamiento de datos, así como las normas en materia de tratamiento de datos personales, confidencialidad y responsabilidad del tratamiento, de la interconexión a que se refiere el apartado 3;

c) los datos que deban transmitirse, así como las normas relativas a su confidencialidad y responsabilidad de tratamiento, de conformidad con el apartado 6.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.