Artículo 7.Real Decreto 68/2026, de 4 de febrero
Artículo 7. Atribuciones de los inspectores e inspectoras de educación.
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Para cumplir las funciones de la inspección educativa, los inspectores y las inspectoras de educación tendrán las siguientes atribuciones:
a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a las cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
c) Recibir del restante personal funcionario y de los responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria información y colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores y las inspectoras tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.
e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.
f) Conocer y analizar los resultados obtenidos por los centros y servicios con la finalidad de proponer medidas y actuaciones para la mejora de los procesos educativos.
g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias y orientadas a los fines y funciones a que se refieren los artículos anteriores.
