Articulo 7 Régimen de la contratación del sector público
Artículo 7.- Juntas de contratación.
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1.- Podrán constituirse Juntas de contratación, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o cualitativos que determine el titular del departamento y siempre que los bienes, obras y servicios que constituyan el objeto del contrato no hayan sido declarados de contratación centralizada, para celebrar los siguientes contratos:
a) Contratos de obras de reparación simple, restauración o rehabilitación y de conservación y mantenimiento.
b) Contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso.
c) Contratos de servicios.
2.- Los miembros de las Juntas de contratación serán nombrados mediante Orden del o de la titular del departamento interesado o al que está adscrita la entidad, que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.
3.- Las Juntas de contratación estarán compuestas por cuatro vocales, debiendo recaer su designación en las siguientes personas:
a) Dos vocales, de perfil técnico, en representación del servicio impulsor del contrato, a propuesta del órgano de contratación.
b) Un vocal, que tenga atribuido, legal o reglamentariamente, el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y a propuesta de éste.
c) Un vocal en representación de la Oficina de Control Económico, en los casos en que así se determine por su titular en función de las características y naturaleza de la contratación correspondiente, y cuya participación se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- La presidencia corresponderá al vocal de mayor edad de entre los señalados en la letra a) del apartado anterior.
5.- Las funciones de secretaría corresponderán al vocal-asesor jurídico referido en la letra b) del apartado anterior.
