Articulo 7 Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual
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Artículo 7. Comunicación previa sin efectos.

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1.La comunicación previa no producirá ningún efecto en los supuestos previstos en el artículo 71 bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, haya sido sancionado con la privación de sus efectos en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

b) Cuando sea realizada por quien, habiendo obtenido una licencia previa para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

c) Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en alguna de las situaciones de los apartados a) y b).

d) Cuando sea efectuada por personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y una autoridad audiovisual de un Estado miembro les haya prohibido el ejercicio de su actividad durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

e) Cuando sea efectuada por personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo y una autoridad audiovisual de un Estado miembro les haya prohibido el ejercicio de su actividad durante los dos últimos años por atentar contra lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

2. Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el plazo de tres meses desde que se realizó la comunicación previa, se declarará la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento similar con el mismo objeto y la duración de dicha imposibilidad.

3. Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.